Criterio: Algunas consideraciones legales sobre La tenencia de fauna silvestre como mascotas
1.-Introducción
Con la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo 40548-MINAE: Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317 del 12 de julio de 2017, quedó terminantemente prohibida la tenencia de animales silvestres en condición de mascotas. Sin embargo, esta prohibición tajante riñe con otras normas jurídicas de rango superior, tales como la propia Ley de Conservación de la Vida Silvestre, la recientemente reformada Ley de Bienestar de los animales, entre otras.
El fin de este documento es determinar hasta qué punto la prohibición de tener animales silvestres en condición de mascota riñe con el ordenamiento jurídico costarricense. Por esta razón, el análisis efectuado será principalmente de tipo sistemática, aun cuando estén presentes otras formas de interpretación jurídica, tal como la gramatical.
Para llevar a buen término el objetivo del documento, el mismo se divide en las siguientes secciones. En primer lugar, se realiza una explicación de la prohibición de la tenencia de fauna silvestre en condición de mascota a partir del nuevo Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Seguidamente, se analizará el fundamento de este reglamento, que es la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (LCVS), para confrontar la prohibición con la norma que sirve de fundamento a todo el decreto. En tercer lugar, se realizará un análisis de otras normas que pueden ser útiles para determinar la legalidad de la tenencia de mascotas silvestres. Luego se procederá a analizar cómo funcionan las regencias en relación con la temática. Finalmente se expondrán las conclusiones obtenidas.
2.- Las mascotas silvestres en el Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre
El nuevo Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317 (RCLVS) del 12 de julio de 2017 contiene algunas disposiciones atinentes a la prohibición de la tenencia de fauna silvestre en condición de mascota.
Artículo | Prohibición | |
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3 | Disposiciones generales. Clave interpretativa de la norma en donde la mascotización de fauna silvestre debe evitarse a toda costa. | |
48 | Prohibición de entrenamiento y mascotización de animales con fines: de cacería, espectáculos y de ocio. | |
49 | Prohibición de mascotizar animales silvestres para que sean utilizados en medios audiovisuales. | |
112 | Prohibición de que los sitios de manejo vendan fauna silvestre con el fin de ser mascotas | |
173 | Prohibición de que las personas importen animales silvestres con el fin de tenerlos como mascotas. | |
185 | Prohibición de que los sitios de manejo que vendan fauna exótica reconocida como silvestre en su país de origen, vendan animales con el fin de ser mascotas. |
3.- Las mascotas silvestres en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre
Por su parte, la LCVS regula lo atinente a la mascotización, que es el acto de extraer un animal de su hábitat natural y convertirlo en una mascota. Dado que esta forma de adquirir mascotas silvestres conlleva una sanción (LCVS, art. 110), debe considerarse no solo como anti-reglamentaria sino también ilegal, por lo que debe ser descartada por completo.
No obstante lo anterior, la LCVS sí faculta la tenencia regular de mascotas de vida silvestre. Por ejemplo, la Ley indica que la tenencia regular de animales en sitios de manejo y en manos de particulares debe inscribirse en un registro especializado para tal efecto:
Artículo 19.- Se crea el Registro Nacional de Vida Silvestre (RNVS) en el Sinac.
Este Registro será público y de fácil acceso y deberá compartirse con las instituciones públicas y con cualquier persona que así lo solicite.
La función primordial de este Registro será la inscripción y el control de la vida silvestre que permanezca en sitios de manejo de vida silvestre, además de la que se encuentra en manos de particulares, inclusive los organismos disecados y colecciones particulares o privadas. En todos los casos estarán obligados por ley a reportarlos a dicho Registro. Los tipos de registros serán definidos vía reglamento.
Las instituciones científicas, públicas o privadas, así como los particulares y toda persona física o jurídica que se dediquen a la taxidermia y otros procesamientos de vida silvestre, de sus partes, productos o derivados, también deberán estar inscritos y cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento de esta ley.
La inscripción, el marcaje y la identificación de la vida silvestre, partes, productos y derivados, que se encuentren en estos lugares, será realizada según los procedimientos establecidos en el reglamento de esta ley.
Al analizar gramaticalmente la norma, se hace evidente que la función principal del Registro es el de registrar la vida silvestre presente en 1. Sitios de manejo y 2. Manos particulares, siendo que la norma indica “inclusive los organismos disecados y colecciones particulares o privadas”, por lo que debe entenderse que también se registran los animales vivos en manos particulares. En el tercer párrafo del artículo, se precisa que también deben estar inscritos los elementos de vida silvestre que se utilicen en ocupaciones como taxidermia “y otros procesamientos de vida silvestre”. En este sentido, debe entenderse que en el segundo párrafo, cuando se habla de tenencia en manos particulares, se hace de forma general y no únicamente en este último sentido relacionado a un oficio, dado que el tercer párrafo dice que la vida silvestre relacionada a estas formas de procesamiento de vida silvestre “también” deberán estar inscritos, por lo que no son los únicos particulares que deben inscribir la tenencia de animales en manos particulares. De esta manera, si de la categoría amplia de ‘tenencia en manos particulares’ se excluye la relacionada con oficios, con la comercialización (pues solo los zoocriaderos están autorizados para tal efecto) y con los espectáculos (pues están prohibidos según el artículo 27 de la LCVS), la única otra razón por la que un particular tendría en tenencia regular un animal clasificado como vida silvestre, es en razón de tenerlo como mascota. Por esta razón, puede entenderse que el artículo 19 de la LCVS faculta la tenencia en manos particulares de vida silvestre en condición de mascota, siendo que es una obligación la inscripción en el Registro.
Por otro lado, el análisis del artículo 110 también revela la posibilidad que brinda la Ley de que exista tenencia de mascotas de vida silvestre de forma legal. El artículo mencionado indica:
Artículo 110.- Será sancionado con multa de dos a cuatro salarios base, quien tenga en cautiverio o en condiciones de mascota, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, animales silvestres en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, y con multa de un cincuenta por ciento (50%) de un salario base a dos salarios base, cuando se trate de animales silvestres que no se encuentran en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas. En ambos casos se decretará el comiso de los animales.
De su lectura se vuelve evidente el hecho de que tener a un animal silvestre en condición de mascota no es una acción ilegal por sí mismo, sino que además debe darse el elemento fundamental de la carencia de autorización por parte del SINAC para que la tenencia se considere sancionable. Al interpretar ambos artículos de forma conjunta, se puede afirmar que la tenencia de vida silvestre en condición de mascota es posible en el marco de la LCVS, siempre y se cumpla con los requisitos que para tal efecto prevé la ley.
4.- Otra normativa
En primer lugar, el Código Civil determina que los animales domésticos (categoría dentro de la que cabe aquellos que se denominan ‘mascota’) son cosas para efectos del Derecho: “Artículo 495.- Los animales domésticos están sujetos a dominio, que se adquiere y trasmite en la misma forma que las demás cosas.”. Idéntica condición jurídica ostentan los animales que no son domésticos pero que han sido domesticados: “Artículo 496.- Los animales domesticados se equiparan a los domésticos, mientras conserven la costumbre de volver a la casa de su dueño”.
No obstante lo anterior, otras leyes especifican que los animales que forman parte de la vida silvestre del territorio nacional no son objeto de dominio por parte de particulares, ya que son patrimonio del Estado. Por ejemplo, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Ambiente indica que “El Estado ejercerá la soberanía sobre la diversidad biológica, como parte de su patrimonio natural.”. Por su parte, la Ley de Biodiversidad indica que: “Artículo 2.- Soberanía El Estado ejercerá la soberanía completa y exclusiva sobre los elementos de la biodiversidad.” Finalmente, la propia LCVS reafirma las normas anteriores mediante su propio articulado:
Artículo 1.- […] La vida silvestre únicamente puede ser objeto de apropiación particular y de comercio, mediante las disposiciones contenidas en los tratados públicos, los convenios internacionales, esta ley y su reglamento.[…]
Artículo 3.- Se declara de dominio público la fauna silvestre que constituye un recurso natural renovable, el cual forma parte del patrimonio nacional. […]
Desde el principio de este cuerpo normativo tal intención queda claramente manifestada, por cuanto en el artículo 3, en donde se norman las disposiciones generales, se establece: “[…] Cualquier uso de la vida silvestre respetará su naturaleza, condición silvestre, su bienestar, y evitará su humanización y mascotización.”. Además, a diferencia de la LCVS, en donde no existe una definición de mascota, el RLCVS introduce la siguiente:
Mascota: espécimen de fauna silvestre, según lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la LCVS, que ha sido sometido a un proceso de mascotización y domesticación por parte del ser humano. El animal es mantenido, de manera temporal o permanente, fuera de su hábitat natural como especie, o se le estimula para que abandone el mismo de manera temporal. Se encuentra en contacto permanente o recurrente con el ser humano, depende de esta relación parcial o totalmente para su supervivencia, presenta una actitud de cercanía hacia las personas con comportamientos afectivos, es tratado como objeto de cariño, compañía, asistencia o recreación. Como consecuencia de estas acciones, el animal puede presentar o llegar a presentar variaciones en su dieta, comportamiento y necesidades naturales, y pérdida temporal o permanente de conductas propias de su especie. (Art. 4, inciso 39).
La prohibición explícita comienza a tomar forma en el artículo 48, dentro del capítulo del Reglamento titulado Conservación y manejo de fauna silvestre ex situ. Dicha norma indica:
Artículo 48.- De la cetrería y técnicas similares que involucren mascotización. La cetrería y técnicas similares que involucren el cautiverio y adiestramiento de animales silvestres para ser usados con fines de cacería, espectáculos u otros similares no serán permitidas en nuestro país.
Seguidamente, el artículo 49 realiza ciertas prohibiciones sobre mascotas en torno a los medios audiovisuales. En lo que aquí interesa, el artículo reza:
Artículo 49.- Uso de animales silvestres en actividades audiovisuales. Para el uso de la fauna silvestre en campañas publicitarias, documentales, reportajes, rodajes, filmaciones y otros similares, se deberá seguir el Protocolo elaborado por el SINAC para los efectos.
Se deberá procurar que las imágenes y los mensajes que se comuniquen con los materiales audiovisuales, fortalezcan el respeto hacia la fauna silvestre, sus necesidades y comportamientos naturales, así como el respeto a la normativa vigente y la no promoción de prácticas de mascotización y cautiverio ilegal.
De esta forma, en el ordenamiento jurídico costarricense, los animales domésticos se rigen bajo el régimen de propiedad privada, mientras que la fauna silvestre es parte del patrimonio demanial del Estado. No obstante lo anterior, la LCVS da pautas que posibilitan la tenencia en manos privadas de animales pertenecientes a la clasificación de fauna silvestre. El principal artículo en este sentido es el 14 inciso d), que indica:
d) Tenencia
Se prohíbe la tenencia en cautiverio de vida silvestre salvo cuando provenga de un sitio de manejo legalmente establecido para la reproducción con fines de conservación, reintroducción o comerciales. El Sinac determinará cuáles especies serán objeto de estudios poblacionales para establecer el plantel parental para centros de reproducción autorizados.
Para efectuar la colecta, el transporte y la comercialización de la vida silvestre se deberá cumplir con los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.
El Sinac, establecerá, con base en criterio técnico-científico y con el apoyo técnico de instituciones científicas, las listas oficiales de especies en peligro de extinción, poblaciones reducidas, amenazadas y especies autorizadas para la cacería de control, así como otras listas para la protección y el manejo de la vida silvestre que se estimen convenientes.
Estas listas deberán actualizarse al menos cada dos años.
La tenencia se muestra entonces como una figura análoga a la posesión de un bien demanial autorizada por el Estado bajo ciertos parámetros. Es importante notar que la tenencia de mascotas no constituye nunca el dominio, por cuanto animal nunca llega a considerarse como un bien de propiedad privada: “Artículo 5.- La fauna silvestre en cautiverio y su reproducción "sostenida", así como la tenencia y la reproducción de la flora mantenida en viveros o sus productos no elimina su condición de silvestre.” Adicionalmente, la LCVS da la siguiente definición de tenencia: “Tenencia: acción de poseer uno o varios organismos de vida silvestre confinados y fuera de su medio natural.” (Art. 2), por lo cual se entiende que hay tenencia legal cuando está autorizada por el Estado e ilegal cuando se da de hecho, sin autorización de la Administración.
Por su parte, la Ley de Bienestar de los Animales, reformada el año en curso, contiene algunas disposiciones que también facultan la tenencia de animales silvestres en condición de mascotas. En primer lugar, el artículo 4 señala:
Artículo 4.- Trato a los animales silvestres. Los animales silvestres deberán gozar, en su medio, de una vida libre y tener la posibilidad de reproducirse. La privación de su libertad, con fines educativos, experimentales o comerciales, deberá producirles el mínimo daño posible y estar acorde con la legislación vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de conservación de la vida silvestre Nº 7317 del 30 de octubre de 1992.
De esta disposición se puede leer claramente que los animales silvestres pueden estar presentes en lugares que no corresponden a su hábitat natural, siempre y cuando se sigan los parámetros legales que correspondan. En segundo lugar, específicamente sobre las mascotas o ‘animales de compañía’ indica:
Artículo 7.-Trato a los animales de compañía. Los dueños o los responsables de los animales de compañía deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Garantizarles condiciones vitales básicas y manejo apropiado según las buenas prácticas de seguridad, para evitar riesgos y daños a la integridad, la salud pública y la salud pública veterinaria.
b) Mantener los espacios destinados a su hábitat en condiciones apropiadas de higiene, con el fin de prevenir la propagación de enfermedades.
c) Recoger y depositar, en lugares apropiados, los desechos fecales de los animales de compañía que sean arrojados en las aceras, los parques, las calles, los jardines públicos, las playas y demás lugares públicos
d) Los dueños o responsables de los animales de compañía deberán cumplir con los requerimientos establecidos en esta ley y con las normas de salud pública y veterinaria, además de contar con lugares apropiados de espacios e higiene, con el propósito de no propagar enfermedades. De igual forma, cuando las mascotas circulan por las vías públicas, los respectivos dueños o responsables deberán tomar las medidas de seguridad con los mecanismos correspondientes.
Aquí el factor relevante es que el artículo no implica que las mascotas deban ser animales domésticos. Por el contrario, el hecho de que se utilice reiteradamente la expresión ‘los dueños o los responsables’ alude tanto a animales que son objeto de dominio particular (domésticos) como a aquellos que están en estado de tenencia autorizada (silvestres). Este mismo esquema se replica en los artículos subsiguientes de la ley, en donde se mencionan las normas con las que deben cumplir los propietarios o los poseedores de animales, siendo que la tenencia puede entenderse englobada dentro de esta segunda modalidad.
Por otro lado, y aplicando el principio de que la ley no puede ser aplicada de forma retroactiva, existían una gran cantidad de decretos que regulaban la tenencia de vida silvestre a raíz de procesos de caza, especialmente en lo referente a aves. Ejemplos de dichas normas son los Decretos Ejecutivos Nº 36515-MINAET, Nº 35700-MINAET, Nº 32633, etc. Si bien estas disposiciones ya no se encuentran vigentes, lo cierto es que en su debido momento las personas pudieron haber registrado como mascotas ante el SINAC la vida silvestre obtenida por medio de la caza, siempre y cuando se siguieran los requisitos descritos en estas normas. Dado que estas fueron derogadas hasta hace relativamente poco tiempo, es bastante plausible que muchas personas mantengan animales de compañía obtenidos de esta manera y a quienes no se les puede aplicar la retroactividad de las normas.
Todo el conjunto de normas supra citadas aluden explícita o implícitamente a la posibilidad de que un animal de vida silvestre pueda fungir como mascota o animal de compañía, siempre y cuando este se dé en respeto del ordenamiento jurídico.
[…] Queda exento del procedimiento establecido en este artículo el material audiovisual realizado por aficionados que pretendan únicamente la preservación de un recuerdo y que por ello no persigue fines comerciales o de lucro, aunque sí deberán respetar la fauna silvestre, sus necesidades y comportamientos naturales, la normativa vigente y no deberán incurrir en comportamientos de mascotización.
Posteriormente, se prohíbe la venta de fauna silvestre para fungir como mascotas, en los sitios de manejo en donde esta es reproducida (zoocriaderos). Sobre esto, el Reglamento indica que “Bajo ninguna circunstancia se autorizará la venta de fauna silvestre viva para ser utilizados como mascotas dentro del territorio nacional.” (Art. 112). Aun si el animal no es comprado sino importado o traído desde el extranjero, el RLCVS prohíbe su tenencia con fines de ser mascota: “Artículo 173.- Importación de especímenes como mascotas. No se autorizará la importación de fauna silvestre y especies exóticas declaradas como silvestres por su país de origen, para su tenencia o venta como mascota.” Finalmente, dentro de este mismo ámbito de zoocriaderos y venta de especies silvestres, el RLCVS indica que:
Artículo 185.- Negocios de venta o comercio de organismos de fauna exótica declarada como silvestre por su país de origen. Los zoocriaderos comerciales de organismos exóticos declarados como silvestres por su país de origen, serán los sitios de manejo autorizados para la venta o comercio de este tipo de organismos. Estos establecimientos deben contar con los permisos y requisitos correspondientes ante el SINAC y estar inscritos en el Sistema Nacional de Información sobre Vida Silvestre.
No se autorizará la comercialización de especímenes de organismos exóticos declarados como silvestres por su país de origen como mascotas dentro del territorio nacional. La comercialización de fauna exótica declarada como silvestre por su país de origen hecha por los zoocriaderos correspondientes estará autorizada entre sitios de manejo o para exportación.
En este orden de ideas, la prohibición resulta total, en el entendido de que se bloquea la posibilidad de tener como mascota a un animal silvestre en todos los niveles, sea adquirido mediante el comercio, importado, por prácticas cotidianas, etc.
En este sentido, la prohibición resulta absoluta en el entendido de que se prohíbe por un lado la adquisición de fauna silvestre nacional mediante compra en los sitios de manejo, la adquisición de animales exóticos que en otros países sí son considerados silvestres mediante compra en los sitios de manejo, la importación de fauna silvestre, y la adquisición mediante la extracción (pues esto implica tenencia irregular y mascotización, lo cual es penado por la LCVS). Por otro lado, se prohíbe la tenencia de animales silvestres como mascotas no solo por la forma de adquirir los animales, sino en función de los ‘tipos de mascota’ que están prohibidos. De esta forma, se prohíben las mascotas silvestres en general (art. 3), aquellas que sirven para la caza u actividades paralelas a la cetrería (es decir, de auto sustento alimentario), para los espectáculos y el ocio, así como para aparecer en medios audiovisuales. Asimismo, es importante resaltar que el Reglamento no prevé ningún caso de excepción en relación a la posibilidad de la tenencia de mascotas silvestres, por lo que debe entenderse que sus disposiciones cierran toda posibilidad de dicha forma de tenencia.
5.- Problemas de las regencias
Una vez resuelto el problema de si es jurídicamente posible mantener mascotas de vida silvestre, surge la duda a propósito de cómo opera el tema de las regencias en estos escenarios. La LCVS define la regencia como:
Regencia: responsabilidad profesional en materia de manejo de vida silvestre, ejercida mediante un conjunto de técnicas que se aplican para la implementación de las diferentes categorías de manejo en vida silvestre, la cual debe ejercer un profesional con formación, experiencia e idoneidad comprobadas en manejo de vida silvestre. (LCVS, art. 2).
Adicionalmente, se indica en el artículo 21 que todo sitio de manejo de vida silvestre debe contar con regencia, y se establecen los requisitos para que los profesionales puedan desempeñarse en cuanto tal.
Por su parte, el nuevo Reglamento a la LCVS tiene disposiciones más amplias a propósito de los regentes. Estos son definidos como:
47. Regente: Profesional con formación, experiencia e idoneidad en manejo de vida silvestre, responsable del cumplimiento de los objetivos del plan de manejo, quien tendrá fe pública. Deberá ser inscrito en el Registro de Regencias del SINAC y estar debidamente incorporado al colegio profesional respectivo, el cual dará constancia de la idoneidad, experiencia y formación del profesional en manejo de vida silvestre. (RLCVS, art. 4 inciso 47).
Además de muchas disposiciones específicas atinentes a los sitios de manejo (las cuales no interesan para fines de este criterio), el reglamento es claro en señalar que la regencia está ligada a los sitios de manejo de vida silvestre:
Artículo 200.- Regente. Según lo establecido en el artículo 21 de la LCVS, todos los sitios de manejo de vida silvestre deberán de contar con los servicios de un regente que se dedique a la elaboración y ejecución del plan de manejo correspondiente, el cual deberá cumplir con lo que se establece en la LCVS y este Reglamento.
Todo sitio de manejo debe reportar al Área de Conservación respectiva el inicio de labores o cambio de regente de manera inmediata.
Asimismo, en sus funciones, las cuales están descritas en el artículo 202 del Reglamento, todas ellas están en función de los sitios de manejo. En pocas palabras, cuando se trata de vida silvestre en manos de particulares, específicamente de fauna, lo cierto es que ni la Ley ni el Reglamento a la Ley hacen mención alguna del requerimiento de una regencia, por lo que se puede concluir que tal requisito es inexistente.
6.- Conclusiones
Del análisis de las normas aludidas, se pueden enunciar las siguientes conclusiones:
- El ordenamiento jurídico costarricense indica que los animales son considerados, para efectos del Derecho, como cosas. A su vez, los animales domésticos o domesticables se consideran sujetas al régimen de la propiedad privada, mientras que la fauna silvestre constituye siempre un bien demanial del Estado.
- A pesar de su demanialidad, la fauna silvestre puede estar en ‘tenencia’ por parte de particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones que la normativa establezca para tal efecto. La tenencia en manos privadas no solo aplica para sitios de manejo, sino también para personas que obtienen los animales de estos sitios según lo indica la normativa.
- Que existe una amplia gama de artículos y disposiciones dispersas en la normativa ambiental del país, en donde se reconoce la posibilidad de que un animal silvestre pueda fungir como mascota, siempre y cuando se cumplan las condiciones requeridas por el ordenamiento jurídico y la autoridad competente (SINAC) para tal efecto. El RLCVS, en tanto que norma jerárquicamente inferior, se opone indebida e injustificadamente a las disposiciones de rango legal que facultan tal práctica.
- Aun cuando un animal silvestre se encuentre en condición de mascota, nunca deja de ser un bien demanial, por lo que la ‘tenencia’ nunca puede convertirse en propiedad ni en posesión en el sentido en que el Código Civil regula ambos derechos reales.
- La tenencia de fauna silvestre en condiciones de mascota no requiere de ningún tipo de regencia.