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Criterio Legal Ambiental

Notas de Prensa Sobre Legislación Ambiental

La obligatoriedad en la regencia de viveros con vida silvestre.

Por Msc. Germán Pochet Ballester
Abogado Especialista en Derecho Ambiental

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Introducción

Con la entrada en vigencia del nuevo Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (RLCVS), Decreto Ejecutivo 40548 del 12 de julio de 2017, se han introducido muchos cambios a propósito de los sitios de manejo de vida silvestre y del funcionamiento de las regencias en dichos sitios. En el presente criterio se pretende aportar algunas consideración sobre la obligatoriedad de la regencia en los viveros en donde existe manejo de vida silvestre, tales como las orquídeas. Asimismo, se discutirá la misma problemática en relación con las exposiciones realizadas por dichos viveros.

Ley de Conservación de la Vida Silvestre (LCVS)

En primer lugar, la LCVS indica en su artículo 21 que:

Todos los sitios de manejo de vida silvestre deberán contar con un plan de manejo, aprobado de acuerdo con su categoría y cuyo contenido será establecido vía reglamento, el cual será elaborado por un profesional con formación, idoneidad y experiencia comprobadas en el manejo de vida silvestre, incorporado al colegio profesional respectivo. El SINAC contará con un plazo de sesenta días para aprobar o rechazar el plan de manejo y justificará técnicamente su resolución. El regente que elabore y ejecute el plan de manejo para un sitio de manejo de vida silvestre deberá estar inscrito ante el Registro de Regencias del Sinac. Deberá demostrar idoneidad, experiencia y capacidad comprobadas en el manejo de vida silvestre, lo cual constará en el Registro. Además, deberá estar debidamente colegiado; asimismo, tendrá fe pública y será el responsable de que se cumplan los objetivos del plan de manejo. Para ello, podrá contar con el soporte técnico necesario de otros profesionales. El regente deberá depositar una póliza satisfactoria de fidelidad y responderá por sus actuaciones en la vía penal y civil. [...]

Esta es la norma que da sustento a la obligación de que los sitios de manejo cuenten con un plan de manejo elaborado por un regente, así como la designación de un regente para que se cumplan los objetivos de dicho plan. Esto significa que se requiere de un regente para la inscripción de un sitio de manejo ante el SINAC, pero además se ocupa de estos profesionales para que los sitios puedan operar ya que son los únicos que pueden asegurar la adecuada ejecución del plan y el cumplimiento de sus objetivos.

Por otro lado, en tanto que los viveros están englobados en la LCVS como sitios de manejo de vida silvestre, es evidente que el artículo 21 les aplica, puesto que este indica que “todos” los sitios deben contar con regencia. La demostración de esto puede hallarse en la definición de sitio de manejo, contenida en el artículo 2 de la Ley:

Sitio de manejo de vida silvestre: lugar o espacio que provee diferentes grados de manejo y protección a la vida silvestre. Incluye las siguientes categorías: zoológico, zoocriadero, centro de rescate, vivero, acuario, jardín botánico, herbario, museos naturales, banco de germoplasma, exhibiciones y otras áreas delimitadas para el manejo ex situ, con o sin fines comerciales, con el objetivo de conservación, educación, investigación, reproducción, reintroducción, restauración y exhibición, quedan excluidos los jardines domésticos y decorativos. [El resaltado es propio.]

Por otra parte, es importante resaltar que existe una excepción, que es la de los viveros que tratan exclusivamente con especies forestales. Sobre este respecto, la LCVS indica:

La presente ley [...] no aplicará a las especies forestales, los viveros, los procesos de reforestación, el manejo y la conservación de bosques y los sistemas agroforestales, cuya regulación específica se establece en la Ley Forestal , N° 7575, de 13 de febrero de 1996, y sus reformas. (Art. 1).

Asimismo, es importante tomar en consideración que aun cuando toda la flora que se encuentre en un vivero haya sido reproducida a lo interno del mismo, esto no quita su condición de sitio de manejo de vida silvestre. Esto por cuanto el criterio para que un ejemplar sea considerado ‘vida silvestre’, sea fauna o flora, es un criterio asociado a la especie a la que pertenece y no a las condiciones particulares de cada individuo. En este sentido, "La fauna silvestre en cautiverio y su reproducción "sostenida", así como la tenencia y la reproducción de la flora mantenida en viveros o sus productos no elimina su condición de silvestre.” (LCVS, art. 5).

Por último, el artículo 54 de la Ley refuerza la necesidad de las regencias, en los casos en los que el vivero tiene especímenes a la venta. La disposición indica:

Todo vivero o negocio de venta de flora silvestre, para contar con el respectivo permiso de acuerdo con los requisitos que señalan esta Ley y su Reglamento y para estar inscrito ante la Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, estará obligado a tener un programa de reproducción. Asimismo, deberá presentar constancia de que un biólogo o profesional destacado en el campo de las Ciencias Naturales supervisará el buen uso y la reproducción adecuada y cuantitativa de las especies.

En este caso, en todos los casos en los que el vivero tenga a la venta flora silvestre, se establece un requisito adicional a la regencia y al plan de manejo, que es un programa de reproducción. Este programa será ejecutado por un ‘biólogo o profesional destacado en el campo de las Ciencias Naturales’, con lo cual se puede entender que es prácticamente el regente quien se encarga de esto, según la definición que se da en el artículo 2 de la Ley:

Regencia: responsabilidad profesional en materia de manejo de vida silvestre, ejercida mediante un conjunto de técnicas que se aplican para la implementación de las diferentes categorías de manejo en vida silvestre, la cual debe ejercer un profesional con formación, experiencia e idoneidad comprobadas en manejo de vida silvestre. (LCVS, art. 2).

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Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre

El RLCVS tiene disposiciones que confirman aquellas ya citadas en el apartado sobre le Ley. Los viveros son considerados sitios de manejo y a los sitios de manejo se les exige tener un plan de manejo aprobado y ejecutado por un regente. Se pueden señalar las siguientes disposiciones que amplían o reafirman estos supuestos.

En primer lugar, y a modo general, el artículo 200 del Reglamento señala que: Según lo establecido en el artículo 21 de la LCVS, todos los sitios de manejo de vida silvestre deberán de contar con los servicios de un regente que se dedique a la elaboración y ejecución del plan de manejo correspondiente, el cual deberá cumplir con lo que se establece en la LCVS y este Reglamento. Todo sitio de manejo debe reportar al Área de Conservación respectiva el inicio de labores o cambio de regente de manera inmediata.

Adicionalmente, al revisar el listado de sus funciones en el artículo 202, queda claro que el regente no solo elabora el plan de manejo, sino que para que los sitios operen, estos ocupan tener contratado un regente que realice ciertas actividades periódicas en relación con el sitio, tales como informes, el llenado dela bitácora, entre muchos otros.

En segundo lugar, en términos específicos, el artículo 156 establece explícitamente que: “Todo sitio de manejo de flora silvestre debe tener un plan de manejo elaborado por un profesional en manejo de vida silvestre debidamente colegiado. El SINAC solicitará las aclaraciones, información adicional o modificaciones que se requieren.” Asimismo, entre los requisitos indispensables para registrar un jardín botánico o vivero con fines comerciales, se encuentran los datos personales del regente y la descripción de su actividad en el sitio (art. 157).

Más aún, una vez que se acepta el permiso de funcionamiento, el Reglamento establece que dentro de los siguientes 15 días deben presentarse ante el SINAC, entre otros requisitos:
a. Copia del contrato de regencia del profesional competente, en donde se indiquen las condiciones de trabajo, tomando en cuenta las obligaciones del regente según el capítulo de regencias de este Reglamento y el plan de manejo aprobado.
b. Presentar original y copia del comprobante de pago de la póliza de fidelidad o riesgo por ejercicio profesional del Regente según lo indicado en el artículo 21 de la LCVS, o una póliza de seguro para profesionales que cubra cualquier manejo impropio que cause pérdidas económicas al sitio de manejo. (RLCVS, art. 158).

Paralelamente, se establecen requisitos similares para los viveros sin fines de lucro y viveros artesanales comerciales. En cualquier caso, el plan de manejo debe ser generado por un regente, y una vez aprobado, en los siguientes 15 días debe entregarse al SINAC “a. Copia del contrato de regencia del profesional competente, en donde se indiquen las condiciones de trabajo, tomando en cuenta las obligaciones del regente según el capítulo de regencias de este Reglamento y el plan de manejo aprobado.” (RLCVS, art. 160). Por otra parte, el funcionamiento normal de los viveros requiere de la contratación de un regente, pues es este quien establece las cuotas de comercialización (art. 161) y lleva control del sitio mediante la bitácora (art. 163). De igual manera, la exportación de flora silvestre está condicionada al criterio del regente del sitio, estén incluidas o no en los apéndices de CITES (art. 181, 194).

En relación con las exhibiciones de flora, el reglamento prevé dos modalidades:

Artículo 143.- Exhibiciones permanentes de flora silvestre. Los sitios de manejo de flora silvestre con exhibiciones permanentes deberán de cumplir con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la LCVS, y lo indicado para sitios de manejo de flora del presente Reglamento. Artículo 144.- Exposiciones temporales de flora silvestre.- El Área de Conservación podrá autorizar exposiciones temporales de flora silvestre en peligro de extinción proveniente de sitios de manejo autorizados, en cuyo caso, el interesado deberá presentar en el Área de Conservación correspondiente lo establecido en los incisos a) o b), g), i) del artículo 14 de este reglamento, además de los siguientes requisitos: 1. Dirección y descripción del lugar de la exposición 2. Especies y cantidad a exponer (listados que se entregaran al Área de Conservación correspondiente al lugar de la exhibición el jueves antes del inicio de la actividad) 3. Duración de la actividad 4. Nombre y número de permiso de funcionamiento de los sitios de manejo de donde provienen los especímenes a exhibir. 5. Cumplir con lo que establecido en la normativa de la Municipalidad respectiva, del Ministerio de Salud y SFE. 6. Comprobante original de pago del monto correspondiente a favor del Fondo Nacional de Vida Silvestre. El Área de Conservación correspondiente al lugar de la exposición, verificará que el interesado cuente con las guías oficiales de transporte o la resolución correspondiente que autorice el traslado de los especímenes. Las plantas que se autoricen para exponer y comercializar deberán estar debidamente marcadas, identificadas y establecidas en macetas o troncos. La resolución administrativa que autorice la exposición temporal, determinará las otras condiciones particulares para la realización de la exhibición.

Con respecto a las exhibiciones permanentes, el Reglamento remite a los artículos 20 y 21 de la LCVS, los cuales básicamente indican la obligatoriedad de contar con un plan de manejo, que como se indicó anteriormente, deben ser elaborados y ejecutados por el regente.

En el caso de las exhibiciones temporales, se requiere que los sitios participantes cuenten con permiso de funcionamiento (para el cual es condición necesaria tener un plan de manejo aprobado) y con las guías de traslado de la flora silvestre, para cuya obtención es necesaria la labor del regente:

Certificaciones y guías oficiales de transporte emitidos por el regente. Para efectos de las certificaciones y las guías oficiales de transporte, el regente del sitio deberá acatar lo establecido en los protocolos elaborados para tal fin por el SINAC y este reglamento para el transporte de flora o fauna, según corresponda. (RLCVS, art. 210).

En suma

Tanto la Ley como el Reglamento son sumamente enfáticos en la necesidad de que los sitios de manejo de vida silvestre, incluyendo a los que manejan flora silvestre (entre estos, los viveros de todo tipo salvo los forestales), deben contar con un plan de manejo aprobado y con la contratación de un regente. Idéntica consideración opera para las exhibiciones de flora silvestre llevadas a cabo por dichos sitios, sea en la modalidad de exhibición permanente o temporal.

Bajo este marco jurídico, no existe un margen de interpretación lo suficientemente amplio como para señalar que los viveros o las exhibiciones de flora no requieren de regencia. Por el contrario, tener un sitio de manejo sin inscribir, sin plan de manejo y/o sin un regente laborando para el sitio implica en cualquier caso una operación ilegal y está sujeta a sanciones. De igual manera, las exhibiciones no pueden ser autorizadas sin el cumplimiento de los requisitos, pues en ese supuesto quien transporta y exhibe las plantas también estaría sujeto a sanciones, incluyendo el decomiso de los especímenes.

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