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Criterio Legal Ambiental

Notas de Prensa Sobre Legislación Ambiental

Algunas consideraciones sobre el alcance del concepto de especies exóticas en la Ley de Conservación de Vida Silvestre y su Reglamento.

Por Msc. Germán Pochet Ballester
Abogado Especialista en Derecho Ambiental

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Introducción

El artículo 1 del nuevo Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo 40548-MINAE del 12 de julio de 2017, excluye de la aplicación de la LCVS y del Reglamento a las ‘especies exóticas ornamentales’ “por tratarse de especies de compañía, decorativas o domésticas”. Según dicho artículo, “Los listados de especies exóticas ornamentales serán elaborados por SINAC, SENASA y SFE, y serán de acceso público a través de las páginas web institucionales correspondientes”, pese a que a la fecha no se han dado a conocer ninguna de estas listas.

Ante este contexto, surge la duda sobre qué criterios deben utilizarse para formular dichos listados, de conformidad con las disposiciones aplicables de la LCVS y su reglamento. El criterio se enfoca exclusivamente en la fauna silvestre, dejando de lado la flora.

Definición de la vida silvestre

El artículo 1 de la LCVS establece el ámbito de aplicación de la Ley, para lo cual da una primera definición de la vida silvestre:

La vida silvestre está conformada por el conjunto de organismos que viven en condiciones naturales, temporales o permanentes en el territorio nacional, tanto en el territorio continental como insular, en el mar territorial, las aguas interiores, la zona económica exclusiva y las aguas jurisdiccionales y que no requieren el cuidado del ser humano para su supervivencia. Los organismos exóticos declarados como silvestres por el país de origen, los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio provenientes de especímenes silvestres, sus partes, productos y derivados son considerados vida silvestre y regulados por ley. (LCVS, art. 1).

Posteriormente, el artículo 2 en donde hay un gran listado de definiciones establece:

Fauna silvestre: la fauna silvestre está constituida por los animales vertebrados e invertebrados, residentes o migratorios, que viven en condiciones naturales o que hayan sido extraídos de sus medios naturales o reproducidos ex situ con cualquier fin en el territorio nacional, sea este continental o insular, en el mar territorial, en aguas interiores, zona económica exclusiva o aguas jurisdiccionales y que no requieren el cuidado del ser humano para su supervivencia; así como aquellos animales exóticos, vertebrados e invertebrados, declarados como silvestres por el país de origen; incluye también los animales criados y nacidos en cautiverio provenientes de especimenes silvestres. La clasificación taxonómica de las especies se establecerá en el reglamento de esta ley. […]

Vida silvestre: conjunto de organismos que viven en condiciones naturales, temporales o permanentes en el territorio nacional, tanto en el territorio continental como insular, en el mar territorial, aguas interiores, zona económica exclusiva y aguas jurisdiccionales y que no requieren el cuidado del ser humano para su supervivencia. Los organismos exóticos declarados como silvestres por el país de origen, los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio provenientes de especímenes silvestres, sus partes, productos y derivados son considerados vida silvestre y regulados por ley. (LCVS, art. 2).

Seguidamente, el artículo 3 procede a declarar de dominio público “la fauna silvestre que constituye un recurso natural renovable, el cual forma parte del patrimonio nacional”. Asimismo, declara de interés público a todas las “especies, razas y variedades […] zoológicas silvestres, que constituyen reservas genéticas, así como todas las especies y variedades silvestres, ingresadas al país que hayan sufrido modificaciones genéticas en su proceso de adaptación a los diversos ecosistemas.”

En esta misma línea, el artículo 5 de la Ley indica que “La fauna silvestre en cautiverio y su reproducción "sostenida", así como la tenencia y la reproducción de la flora mantenida en viveros o sus productos no elimina su condición de silvestre.”

Por su parte, el Reglamento a la LCVS no da una definición del término, aunque indica que:

Para los efectos de la LCVS y de este Reglamento, la vida silvestre está constituida por todas las especies de organismos de todos los reinos biológicos encontrados en forma silvestre en ambientes terrestres, acuáticos y marinos en todo el territorio nacional, además organismos exóticos declarados como silvestres por su país de origen. Este listado podrá ser actualizado mediante Decreto Ejecutivo. (RLCVS, Art. 5)

Seguidamente, se da una tabla con los grupos taxonómicos que engloban a la vida silvestre.

Por otro lado, ambas normas prevén excepciones a la categoría de ‘vida silvestre’, principalmente en relación con el ámbito de aplicación de la ley. Dichas excepciones se encuentran en el primer artículo de ambas normas.

  • La vida silvestre al cuidado o asociada al modo de vida de los pueblos indígenas.

  • Especies de interés pesquero y acuícola.

  • Uso de información genética y bioquímica de la vida silvestre.

  • Especies reguladas por la Ley Forestal.

  • Los individuos de especies exóticas ornamentales por tratarse de especies de compañía, decorativas o domésticas.

En suma, se puede decir que la fauna silvestre está compuesta por todas las especies nacionales de animales que no requieren del ser humano para su supervivencia. El estatuto de fauna silvestre se extiende también a la fauna que sea considerada como tal en su país de origen y que por alguna razón u otra existan individuos de esa especie en Costa Rica.

Por último, es importante destacar que un individuo de una especie silvestre que haya sido mascotizado, se mantenga en cautiverio o incluso que nazca en cautiverio, no pierde su carácter de fauna silvestre. Esto quiere decir que el criterio para determinar si un animal es o no silvestre no tiene que ver con las condiciones de vida particulares de cada animal, sino su pertenencia a una especie determinada.

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Definición de especie exótica

En la LCVS, no existe una definición de la fauna exótica, aunque se sobreentiende que se entiende que el término alude a fauna de origen extranjero. Esto se debe a que en los diversos artículos en donde aparece el término, este aparece siempre contrapuesto a las especies silvestres ‘nativas’. En contraposición, el Reglamento sí brinda ciertas definiciones específicas, a saber:

20. Especie exótica: Especie de vida silvestre cuya área natural de dispersión geográfica no corresponde al territorio nacional, y se ha introducido al país como producto de actividades humanas, voluntarias o no, así como por la actividad de dispersión propia de la especie. Se incluyen las especies exóticas ornamentales y las especies exóticas declaradas como silvestres por su país de origen.

21. Especie exótica declarada como silvestre por su país de origen: se incluyen dentro de esta categoría, todas las especies incluidas en los Apéndices de CITES, las especies amparadas a convenios internacionales y las especies exóticas no ornamentales y no invasoras.

22. Especie exótica ornamental: especie exótica criada o cultivada para mantenerla bajo el cuido humano por su valor y uso dirigido a la compañía del ser humano o el embellecimiento de su entorno. Sus destinos finales son únicamente la exhibición, comercialización o investigación.

[…] 32. Individuos exóticos con poblaciones nativas: individuos de especies que presentan poblaciones silvestres dentro de nuestro país, pero provienen de poblaciones silvestres o cautivas de otros países. (RLCVS, art. 4).

Bajo este orden de ideas, y haciendo una estricta lectura gramatical del inciso 20, la especie exótica efectivamente es aquella que no es autóctona o nativa de Costa Rica. Las especies exóticas se dividen en dos categorías: las ornamentales y las que son declaradas como silvestres por su país de origen (que como se vio anteriormente, se trata también de animales considerados fauna silvestre para efectos de la legislación costarricense). Ambos aspectos resultan excluyentes entre sí, por lo que cada especie de fauna exótica o es silvestre, o es ornamental, pero nunca ambas.

Conclusión

Mediante el análisis de los dos términos, es posible determinar a qué animales se refiere el RLCVS cuando habla en su artículo 1 de:

Los individuos de especies exóticas ornamentales se excluyen de la aplicación de la LCVS y este reglamento por tratarse de especies de compañía, decorativas o domésticas. Los listados de especies exóticas ornamentales serán elaborados por SINAC, SENASA y SFE, y serán de acceso público a través de las páginas web institucionales correspondientes.

Se trata de las especies de origen extranjero que no son consideradas silvestres en su país de origen. En otras palabras, aun cuando en el país ‘X’ se acostumbre tener a individuos de la especie ‘Z’ como mascotas, si la legislación del país ‘X’ las considera silvestres, en Costa Rica estas no pueden ser consideradas especies exóticas ornamentales.

En cuanto a la hibridación, no queda claro con la normativa consultada si estos individuos deben ser considerados nativos o exóticos. Sin embargo, si se trata de una hibridación de especies silvestres, la descendencia será considerada también como tal. Esto no se establece explícitamente, aunque puede inferirse de la poca regulación que las normas disponen sobre el tema:

Artículo 75 bis.- Los híbridos de especies incluidas en los apéndices I y II de la Cites heredarán la categoría de mayor protección de las especies progenitoras y para su comercio y exportación prevalece lo establecido en el artículo anterior. (LCVS).

Artículo 167.- Liberación de especies exóticas. No se autorizará la liberación al medio silvestre de individuos de especies exóticas de ningún tipo. Se incluye dentro de esta prohibición la liberación de híbridos de especies silvestres. (RLCVS).

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